Por Bartolomé Pujals y Jaime Rodríguez
Introducción.
Ante
la confesión por parte de Odebrecht de haber operado un esquema de sobornos a
fin de obtener adjudicaciones de contrataciones públicas en la República
Dominicana, el Ministerio Público gestionó y suscribió un acuerdo con dicha
empresa a fin de obtener informaciones y pruebas que le permitan identificar a
los funcionarios y otras personas que se beneficiaron de estos actos de
corrupción. Además, la empresa Odebrecht asumiría el pago de US$184,000,000.00
como resarcimiento por los daños ocasionados al Estado dominicano. A cambio el
Ministerio Público ofreció inmunidad procesal a Odebrecht, sus sucursales,
subsidiarias y/o personas jurídicas de su grupo económico, así como a sus
accionistas, directores, gerentes y empleados directos.
En fecha 31 de enero
del año 2017, según se constata en el acuerdo reformulado publicado por la
Procuraduría General de la República, Odebrecht realizó un primer pago de
US$30,000,000.00 como consecuencia del acuerdo. Sin embargo, no fue hasta el 7
de febrero del año 2017 cuando el Ministerio Público solicitó al Juez de la
Instrucción la declaratoria de caso complejo, a fin de tener la posibilidad de
tramitar dicho acuerdo a través del criterio de oportunidad especial para casos
complejos que se encuentra establecido en el artículo 370.6 del Código Procesal
Penal, actuación que por lógica procesal debió ser previa.
No
obstante establecerse la Resolución que autorizaba la declaratoria de caso
complejo establece de manera expresa que la misma se justificaba parcialmente
en la posibilidad de hacer uso del artículo 370.6 del Código Procesal Penal, el
Ministerio Público procedió a tramitar el acuerdo a través de una solicitud de
homologación fundamentada en las disposiciones que regulan la conciliación en
el proceso penal. Mediante Resolución 0670-2016 dicha solicitud fue declarada
inadmisible por considerar el Juez que el Ministerio Público no tiene la facultad
para hacer uso de la conciliación, además de que no se satisfacían los
requerimientos establecidos en el artículo 37 del Código Procesal Penal.
Analizando
todo lo anterior escribimos un artículo que fue publicado en la última edición
de la revista Gaceta Judicial y reproducido en diario digital Acento.[1] En dicho artículo analizamos las
partes del acuerdo a las que en ese momento se había tenido acceso, las razones
por las cuales entendíamos que no se había hecho uso del criterio de
oportunidad especial previsto en el artículo 370.6 y nuestra posición respecto
a lo que al momento de escribir nuestro artículo era la posibilidad de que se
tramitara el acuerdo por esta vía.
Resulta que la
posibilidad se convirtió en realidad y en fecha 19 de abril del año 2017 el
Tercer Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional autorizó al Ministerio
Público a aplicar a favor de Odebrecht el criterio de oportunidad establecido
en el artículo 370.6 del Código Procesal Penal y, consecuentemente, homologó el
acuerdo suscrito entre las partes, ahora reformulado a fin de adecuarse a la
nueva solicitud.
Como
al momento de escribir nuestro artículo no se había emitido esta Resolución,
entendemos pertinente fijar ahora una posición sobre la misma. Sin embargo,
primero queremos agotar unas breves líneas en relación a la solución
alternativa de conflictos en los procesos penales, procurando con ello evitar
cualquier tergiversación de nuestra posición que lleve a considerar a la misma
como de populista penal o conteste con un modelo inquisitorio de justicia.
Sobre la solución alternativa de conflictos en el proceso penal.
La
facultad punitiva del Estado es una –sino la mayor- de la expresiones de la
función coercitiva que éste despliega en tanto detentador del monopolio de la
violencia legítima. En un Estado democrático y garantista de los derechos
fundamentales, se supone que dicha facultad se expresa con un carácter
excepcional y se encuentra sometida a rigurosos principios –como el de
legalidad- y procedimientos. La normativa procesal penal precisamente cumple
con esta función: servir de contención al poder punitivo del Estado.
Solo cuando no existen otros
mecanismos más idóneos para garantizar la observancia a las prescripciones de
conductas que realiza el Derecho debería recurrirse al sistema de consecuencias
que opera en el Derecho Penal.
En
dicho sentido, el Derecho Penal debería jugar un rol residual en la
organización de la sociedad y en el cumplimiento de las funciones
instrumentales del Derecho, específicamente en lo que respecta al carácter
prescriptivo del mismo, a la ordenación de las conductas de las personas. Solo
cuando no existen otros mecanismos más idóneos para garantizar la observancia a
las prescripciones de conductas que realiza el Derecho debería recurrirse al
sistema de consecuencias que opera en el Derecho Penal. Esta excepcionalidad
podría tener una doble vertiente: respecto de las conductas que deben
considerarse tipos penales y respecto de las consecuencias que deben aplicarse
ante la comisión de hechos constitutivos de tipos penales. Con relación esta
segunda vertiente queremos dedicar nuestra atención.
El
artículo 2 del Código Procesal Penal establece que al proceso penal se le
reconoce el carácter de medida extrema de la política criminal. Por otro lado,
el artículo 14 de la Ley Orgánica del Ministerio Público establece que dicho
órgano debe procurar prioritariamente, dentro del marco de la legalidad, la
solución al conflicto penal mediante la aplicación de medios alternos y
mecanismos de simplificación procesal. Ambas disposiciones ratifican el
carácter excepcional del proceso penal y la importancia de procurar mecanismos
de solución alternativa a los conflictos que adquieren relevancia penal. La
justificación de la concepción iusfilosófica que sustenta estas opciones
legislativas es difícilmente controvertible para quienes nos consideramos
comprometidos con la libertad.
Entendemos
esta aclaración necesaria, puesto que nuestra crítica no ha estado dirigida a
la posibilidad de arribar a soluciones alternativas en proceso penales, sino a
cuál de dichas soluciones alternativas resulta ser más idónea, no solo en
términos técnico-jurídicos, sino también en términos sociales y políticos.
Entendemos que no pueden segregarse estos ámbitos en un caso de la magnitud y
relevancia del de Odebrecht, por más que las tradicionales voces de la
tecnocracia pública y privada pretendan lo contrario.
A
partir de las disposiciones que ya hemos enunciado y que colocan al Derecho
Penal como una medida extrema de política criminal, el Código Procesal Penal
establece y organiza un catálogo de mecanismos alternativos de solución de
conflictos estrictamente reglamentados en cuanto a su procedencia. De ello se
deriva que, si bien es cierto que deben procurarse la solución de conflictos
con un grado mínimo de intervención penal, solo a través de los procedimientos
legal y taxativamente establecidos puede alcanzarse dicha solución. Esto queda
ratificado en el artículo 30 del Código Procesal Penal, el cual establece que: “El ministerio público debe
perseguir de oficio todos los hechos punibles de que tenga conocimiento,
siempre que existan suficientes elementos fácticos para verificar su
ocurrencia. La acción pública no se puede suspender, interrumpir ni hacer
cesar, sino en los casos y según lo
establecido en este código y las leyes.”
De lo
anterior se colige que en la República Dominicana los mecanismos a través de
los cuales se hace cesar la acción pública, incluyendo los mecanismos de
solución alternativa de conflictos, solo pueden ser aquellos que se encuentran
reglamentados en la normativa procesal penal. En otros países, en cambio,
existe un campo de discrecionalidad mucho más abierto en este sentido. Por eso
no es posible pretender que en nuestro país se tramite soluciones alternativas
de la misma manera en que por ejemplo ocurre en Estados Unidos.
El
Código Procesal Penal establece varios mecanismos de solución alternativa de
conflictos, algunos constituyen medios alternos al proceso penal ordinario y
otros una simplificación procesal del mismo, de conformidad con lo que
establece el ya citado artículo 14 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.
Por ejemplo, el criterio de oportunidad (Art. 34), la conciliación (Art. 37) o
la suspensión condicional del procedimiento (Art. 40), constituyen medios
alternos al proceso penal ordinario, mientras que los acuerdos plenos o
parciales (Arts. 363 y 366) constituyen soluciones alternativas basadas en una
simplificación procesal. La diferencia fundamental entre ambos radica en que
los segundos terminan con pronunciamientos de condena, aunque ésta sea acordada
y/o su ejecución suspendida.
En el
caso Odebrecht el Ministerio Público decidió optar por el criterio de
oportunidad establecido para casos complejos en el artículo 370.6 del Código
Procesal Penal. Se trata de un criterio de oportunidad especial que configura
lo que la doctrina ha denominado “El Testigo de la Corona”, tal y como
sostuvimos en nuestro artículo anterior. A través de este se permite prescindir
de la acción penal aún en condiciones fuera de las que taxativamente se
establecen en el criterio de oportunidad general previsto en el artículo 34 del
Código Procesal Penal, aunque éste último lo complemente en ciertos aspectos.
El
artículo 370.6 del Código Procesal Penal establece que una vez autorizado un
caso como complejo se: “Permite
al ministerio público solicitar la aplicación de un criterio de oportunidad si
el imputado colabora eficazmente con la investigación, brinda información
esencial para evitar la actividad criminal o que se perpetren otras
infracciones, ayude a esclarecer el hecho investigado u otros conexos o
proporcione información útil para probar la participación de otros imputados,
siempre que la acción penal de la cual se prescinde resulte considerablemente
más leve que los hechos punibles cuya persecución facilita o cuya continuación
evita. En este caso, la aplicación del criterio de oportunidad debe ser
autorizada por sentencia del juez o tribunal competente.”
Como se puede
observar, a diferencia del criterio de oportunidad general establecido en el
artículo 34 del Código Procesal Penal, éste no está condicionado a que el hecho
no afecte significativamente el bien jurídico protegido o no comprometa
gravemente el interés público. En el artículo anterior ya explicamos el
carácter instrumental que esta facultad tiene respecto de investigaciones
complejas y la justificación de la misma. Se trata de una herramienta de
investigación para procurar condenas en casos donde resulta difícil no
garantizar impunidad a algunos de los participantes en los hechos penales, a
fin de que se pueda obtener información y medios probatorios para sostener
imputaciones frente a otros.
Si
bien es cierto que este criterio de oportunidad especial flexibiliza las
condiciones establecidas en el criterio de oportunidad general, el mismo
mantiene un carácter reglado. Es decir que para que éste pueda ser autorizado
por el Juez deben cumplirse las condiciones de procedencia que se han previsto
legalmente, dentro de las cuales podemos citar para el caso Odebrecht las
siguientes: 1) Que el caso haya sido declarado complejo; 2) la colaboración
eficaz del imputado a través del ofrecimiento de información útil para probar
la participación de otros imputados en los hechos confesados; y 3) que la
acción penal de la cual se prescinde resulte considerablemente más leve que los
hechos punibles cuya persecución facilita. A estas se agregarían condiciones
generales establecidas en el artículo 34 para los criterios de oportunidad como
son: 1) Que el criterio de oportunidad sea aplicado en base a razones
objetivas, generales y sin discriminación; y 2) que se repare razonablemente el
daño ocasionado.
Análisis de la Resolución 059-2017 a través de la cual se homologó
el acuerdo con Odebrecht.
La
Resolución 059-2017 hace una transcripción completa de la instancia de
solicitud de autorización para aplicación de criterio de oportunidad presentada
por el Ministerio Público. En dicha solicitud se realiza un relato fáctico y
una cronología procesal, se explica el acuerdo reformulado suscrito por el
Ministerio Público y Odebrecht y se realiza una fundamentación del vehículo
procesal utilizado a fin de homologar el acuerdo.
En la
fundamentación de su solicitud el Ministerio Público sostiene que se cumplen
con las condiciones y requisitos establecidos en la normativa procesal penal
para la aplicación del criterio de oportunidad dispuesto en el artículo 370.6
del Código Procesal Penal. Estos requisitos y condiciones son los que ya hemos
indicado en el párrafo anterior.
- En primer lugar, sostiene que se
cumple con el requerimiento de la declaratoria previa de caso complejo, lo
cual resulta ser incontestable.
- En segundo lugar, sostiene que
Odebrecht ha mostrado disposiciones de colaboración comprometiéndose
mediante acuerdo a entregar información que permita identificar a los
funcionarios sobornados en la República Dominicana, los coautores y
cómplices; identificar las obras que resultaron adjudicadas como
consecuencia de los sobornos pagados; identificar las personas físicas y
jurídicas que facilitaron y coadyuvaron en la entrega de los sobornos;
identificarlos montos de los sobornos entregados y el mecanismo financiero
utilizado para ello, debiendo suministrar registros contables y cuentas
bancarias; prestar declaraciones en el marco de las solicitudes de
cooperación internacional y comisionas rogatorias realizadas por el
Ministerio Público; aportar las declaraciones, testimonios y otros medios
de prueba relacionados con los hechos declarados en el acuerdo de lenidad;
resarcir los daños morales y materiales ocasionados en la República
Dominicana; suministrar información sobre cualquier otro hecho relevante
vinculado a los hechos admitidos en el acuerdo de lenidad; recibir el
acuerdo de lenidad suscrito con el Ministerio Público Federal de Brasil;
recibir el Plea
Agreement suscrito
con el Departamento de Justicia de Estados Unidos; y recibir las
declaraciones hechas por los ejecutivos/colaboradores bajo los Acuerdos de
Colaboración Individual con sus respectivos datos de corroboración.
- En tercer lugar, sostiene que la
acción penal a perseguir reviste mucha mayor relevancia y gravedad que la
que se prescinde. Al efecto, alega que en base a los tipos penales
dispuestos en la Ley No. 448-06 sobre Soborno en el Comercio y la
Inversión la única sanción aplicable a las personas jurídicas es una multa
por el valor de hasta el duplo del soborno, sanción que sería más exigua
que la aplicable a los funcionarios sobornados y cómplices, cuya pena
sería de 3 a 10 años de reclusión según el artículo 5 de la propia Ley.
Además, se establece que el soborno transnacional usualmente supone un
concierto fraudulento de agentes que pudiera tipificar el delito de
asociación de malhechores, sancionado con hasta 20 años de prisión, y que
usualmente el producto del soborno es blanqueado, lo cual está sancionado
igualmente con hasta 20 años de prisión.
- En cuarto lugar, sostiene que
Odebrecht se ha comprometido a resarcir el daño ocasionado mediante el
pago de una indemnización de US$184,000,000.00, monto que se corresponde
con el tope de la pena de multa dispuesta para las personas jurídicas en
la Ley No. 448-06 sobre Soborno en el Comercio y la Inversión.
Estos
alegatos del Ministerio Público fueron validados absolutamente por el Juez.
Para éste el criterio de oportunidad especial satisface todos los
requerimientos y condiciones establecidas en la normativa procesal penal, por
lo que procedió a autorizar el mismo y homologar el acuerdo. Incluso, el Juez
fue mucho más allá del fundamento de la solicitud del Ministerio Público,
puesto que consideró que el criterio de oportunidad era procedente incluso bajo
las condiciones establecidas en el artículo 34 del Código Procesal Penal[2],
que como ya hemos establecido son mucho más estrictas. Esta parte de la
decisión carece de sustento, ya que la principal razón por la cual el
Ministerio Público tramitó el acuerdo a través del criterio de oportunidad
previsto en el artículo 370.6 fue porque precisamente no se satisfacían
las condiciones más estrictas del artículo 34.
En
todo caso, con relación a las condiciones para la autorización del criterio de
oportunidad previsto para casos complejos, el Ministerio Público, siendo
validado por el Juez, sostuvo que la acción penal de la cual se prescinde en
este caso tiene menor relevancia que la que se permitiría con la colaboración
de Odebrecht o, para decirlo con las palabras del artículo 370.6 del Código
Procesal Penal, resulta considerablemente más leve que los hechos punibles cuya
persecución facilita o cuya continuación evita. A tal fin establece que la pena
imponible a Odebrecht sería de multa, mientras que a los funcionarios
sobornados y sus cómplices podrían ser condenados a penas de hasta 20 años de
reclusión, lo cual sería, a criterio del Ministerio Público, mucho más gravoso.
Sin
embargo, en esta parte el Ministerio Público omite que la inmunidad procesal
procurada con el criterio de oportunidad no solo alcanza a Odebrecht como
persona jurídica, sino también a sus accionistas, directores, gerentes y
empleados directos, por los hechos confesados por Odebrecht en los acuerdos de
lenidad, es decir, a diversas personas físicas que sean parte directa de la
empresa.
En
dicho orden, el párrafo I del artículo 6 de la Ley No. 448-06 sobre Soborno en
el Comercio y la Inversión establece que adicionalmente a la multa a que se
condene a una persona jurídica sobornante, el representante de dicha persona
jurídica quedará sujeto a las sanciones establecidas en el artículo 5 de la
Ley, es decir, a una sanción de tres a diez años de reclusión, la misma que se
establece para los funcionarios sobornados en el artículo 2. Por demás, de
comprobarse que personas que forman “parte directa” de la empresa participaran
directamente en la tramitación de los sobornos serían igualmente imputables con
el tipo penal de asociación de malhechores, tal cual el Ministerio Público
entiende puede suceder con los funcionarios públicos.
Lo anterior abriría
una discusión sobre si, una vez entran en escena las personas físicas a las
cuales se les ha garantizado inmunidad procesal, verdaderamente la acción penal
que se prescinde es más leve que la que se facilita con la colaboración. Consideramos
que la mayor importancia de la acción penal que se facilite no reside tanto en
la mayor gravedad de la pena como en la multiplicidad de actores que han
participado en el ilícito penal y, sobre todo, su condición de funcionarios
públicos.
El
acuerdo suscrito parece intentar salvar la situación aquí descrita pretendiendo
aplicar el principio de única persecución a estas personas. Según lo que
consideramos se intenta establecer, dichas personas estarían siendo objeto de
procesos penales en otros países, sobre la base de los mismos hechos confesados
que han constituido lanotitia criminis de la investigación en
República Dominicana.
Sin
embargo, en este caso el Ministerio Público tendría el deber de indicar de
manera expresa cuáles potenciales imputados que forman parte directa de
Odebrecht se encuentran siendo procesados por los mismos hechos –con indicación
precisa de la imputación en base a los hechos aquí investigados- en otros
países y no proceder con una inmunidad genérica en donde entra desde un accionista
hasta cualquier empleado directo. En caso de que sean procesados por hechos
distintos, tendría que fundamentar el criterio de oportunidad respecto a ellos
en el numeral 3 del artículo 34, el cual establece que la acción penal se puede
prescindir cuando el hecho o calificación jurídica carece de importancia
respecto de una pena que se impondría en un procedimiento tramitado en el
extranjero.
Podría
pensarse que esta observación resulta baladí y que al final lo verdaderamente
importante es Odebrecht como persona jurídica. Pero la impunidad respecto de
las mismas genera implicaciones legales en otros ámbitos, como por ejemplo el
de la contratación pública. Así, el artículo 14 de la Ley de Contrataciones
Públicas establece que las empresas cuyos directivos hayan sido condenados por
delitos comprendidos en las convenciones internacionales de las que el país sea
signatario, no pueden ser oferentes ni contratar con el Estado dominicano.
Por otro lado, el
Ministerio Público manifestó, y el juez así lo validó, que Odebrecht se
comprometió a resarcir los daños ocasionados al Estado dominicano por la
comisión de los hechos penales que ha confesado. En dicho sentido, se acordó el
pago de US$184,000,000.00 a ser efectuado mediante pagos parciales durante un
lapso de ocho años. Este monto se corresponde con el tope que le hubiera podido
ser impuesto como pena de multa, según lo establecido en la Ley No. 448-06
sobre Soborno en el Comercio y la Inversión.
Es
preocupante la forma acrítica y totalmente desvinculada de las expectativas
sociales en que se da por válido este resarcimiento. Y es que no se puede
determinar cuál sería un resarcimiento razonable y acorde con la realidad si no
se cuenta con información clara y detallada de las sobrevaluaciones que se
produjeron en las obras adjudicadas a Odebrecht como consecuencia de aplicación
del esquema corrupto de sobornos. Por demás, y tal y como sostiene Enmanuel
Cedeño Brea en su artículo “¿Odebrecht pagará $184 millones?”[3],
la relación entre el monto establecido como indemnización y el beneficio
obtenido por Odebrecht a través de estas operaciones no se corresponde, siendo
que sería preferible sobornar y pagar dicho monto. Con ello se perdería una de
las funciones más importante de la pena: la disuasión respecto de la comisión
de otros hechos criminales.
Estas
son algunas razones jurídicas por las cuales entendemos que la decisión que
autorizó la aplicación del criterio de oportunidad no se encuentra debidamente
fundamentada. Pero a la par con las mismas existen razones estratégicas,
políticas y sociales que entendemos justificaban la elección de otro medio de
solución de conflicto distinto al que se ha utilizado.
Tal y
como establece Eduardo Jorge Prats en su artículo “La legalidad del acuerdo de
Odebrecht y su homologación jurisdiccional”[4],
el Ministerio Público tiene jurídicamente la facultad discrecional de aplicar
criterios de oportunidad, siempre y cuando cumpla con los aspectos reglados de
la oportunidad, es decir, con las condiciones y requerimientos fijados
legalmente. Solo respecto de estos aspectos reglados puede el Juez ejercer
control jurisdiccional.
Igualmente,
y tal y como vuelve a expresar el asesor del Ministerio Público –ahora haciendo
referencia de manera tergiversada a partes de nuestro artículo previo-, un Juez
no puede declarar jurídicamente improcedente la autorización del criterio de
oportunidad en el presente caso porque “Odebrecht ganaría impunidad, no
recibiría ninguna condena simbólica y podría seguir operando normalmente dentro
de nuestro ordenamiento jurídico, lo cual enviaría un mensaje nefasto para la
población en cuanto al manejo de la política criminal del Estado y la lucha
contra la corrupción, ya que legitimaría una conducta profundamente lesiva a la
institucionalidad democrática del país. Según Prats esto lo podría decir un
político, pero nunca un juez en legítimo ejercicio del control de la
discrecionalidad del Ministerio Público.
Para
satisfacción del abogado citado, hemos desarrollado argumentos para sostener
que la motivación de la decisión no satisface varias de las condiciones y
requerimientos establecidos como aspectos reglados del criterio de oportunidad
previsto en el artículo 370.6 del Código Procesal Penal. Es decir, de aspectos
sobre los cuales el Juez tiene facultad de control jurisdiccional.
En
cambio, para satisfacción nuestra, no somos jueces. Tampoco la mayoría de los
ciudadanos. Esto quiere decir que nuestra evaluación del accionar del
Ministerio Público no tiene porqué reducirse al limitado campo del mundo
técnico-jurídico, por lo que la discrecionalidad ejercida por dicho órgano para
optar por el criterio de oportunidad puede y debe ser enjuiciada bajo otros
parámetros.
El
artículo 26 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia
Organizada establece algunas medidas para intensificar la cooperación con las
autoridades encargadas de hacer cumplir la Ley. En el numeral 2 de dicho
artículo se establece que cada Estado considerará la posibilidad de prever, en
los casos apropiados, la mitigación de la pena de las personas acusadas que
presten una cooperación sustancial en la investigación o el enjuiciamiento
respecto de los delitos comprendidos en la presente Convención. Por su parte,
en el numeral 3 se establece que cada Estado parte considerará la posibilidad
de prever, de conformidad con los principios fundamentales de su derecho
interno, la concesión de inmunidad judicial a las personas que presten una
cooperación sustancial en la investigación o el enjuiciamiento respecto de los
delitos comprendidos en la presente Convención.
La
disposición citada en el párrafo anterior establece dos claras opciones de
estrategia de persecución para delincuencia organizada y compleja. Ambas se
encuentran de una u otra forma configuradas en nuestra normativa procesal
penal. Sin embargo, de cara a la relevancia social y política que ha suscitado
el caso Odebrecht en la República Dominicana, entendemos –no ya solo
jurídicamente- que un acuerdo que pase por un pronunciamiento de condena
resulta ser más idóneo y satisfactorio a las expectativas que se han generado
respecto del caso. Por ello consideramos que el procedimiento penal abreviado a
través de un acuerdo pleno debía ser el vehículo procesal a utilizar para
tramitar cualquier acuerdo respecto a la empresa.
El
pronunciamiento de una condena, aún sea acordada, generaría una prohibición
automática a Odebrecht para participar en procedimientos de contrataciones
públicas, conforme lo establece el artículo 14 de la Ley de Contrataciones
Públicas. Sin embargo, al garantizarle inmunidad procesal dicha condena no se
producirá y la empresa podrá seguir participando de contrataciones, a menos que
la Dirección de Contrataciones Públicas agote un procedimiento
administrativo-sancionador inhabilitándola temporal o permanentemente. Y es que
parte del acuerdo consiste precisamente en permitir que Odebrecht pueda seguir
operando en la República Dominicana, no obstante los crímenes que ha confesado.
El
Derecho no solo discurre en los entramados técnico-legales a los que estamos
acostumbrados los abogados. El Derecho también discurre en un plano simbólico y
lo que en dicho sentido significa optar por una “solución” que abre las
posibilidades a las que hemos hecho referencia, contraría frontalmente las
expectativas de la ciudadanía.
Con
una idea que compartimos plenamente, Alberto Binder sostiene que la justicia
penal no soluciona conflictos, sino que los redefine. Precisamente la tarea
principal de la justicia penal sería redefinir un conflicto existente y
reinsertarlo a la sociedad con un mínimo o grado menor de violencia. El tiempo
dirá, cuando posiblemente veamos indignados a Odebrecht nuevamente contratando
con el Estado dominicano, si la respuesta institucional a este caso fue
verdaderamente menos violenta.
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