jueves, 27 de abril de 2017

Caso Odebrecht: Radiografía de un acuerdo de impunidad

Por Bartolomé Pujals y Jaime Rodríguez

Introducción.

Ante la confesión por parte de Odebrecht de haber operado un esquema de sobornos a fin de obtener adjudicaciones de contrataciones públicas en la República Dominicana, el Ministerio Público gestionó y suscribió un acuerdo con dicha empresa a fin de obtener informaciones y pruebas que le permitan identificar a los funcionarios y otras personas que se beneficiaron de estos actos de corrupción. Además, la empresa Odebrecht asumiría el pago de US$184,000,000.00 como resarcimiento por los daños ocasionados al Estado dominicano. A cambio el Ministerio Público ofreció inmunidad procesal a Odebrecht, sus sucursales, subsidiarias y/o personas jurídicas de su grupo económico, así como a sus accionistas, directores, gerentes y empleados directos.
http://acento-main-cdn.odsoluciones.netdna-cdn.com/wp-content/uploads/1000-57-250x166.jpgEn fecha 31 de enero del año 2017, según se constata en el acuerdo reformulado publicado por la Procuraduría General de la República, Odebrecht realizó un primer pago de US$30,000,000.00 como consecuencia del acuerdo. Sin embargo, no fue hasta el 7 de febrero del año 2017 cuando el Ministerio Público solicitó al Juez de la Instrucción la declaratoria de caso complejo, a fin de tener la posibilidad de tramitar dicho acuerdo a través del criterio de oportunidad especial para casos complejos que se encuentra establecido en el artículo 370.6 del Código Procesal Penal, actuación que por lógica procesal debió ser previa.
No obstante establecerse la Resolución que autorizaba la declaratoria de caso complejo establece de manera expresa que la misma se justificaba parcialmente en la posibilidad de hacer uso del artículo 370.6 del Código Procesal Penal, el Ministerio Público procedió a tramitar el acuerdo a través de una solicitud de homologación fundamentada en las disposiciones que regulan la conciliación en el proceso penal. Mediante Resolución 0670-2016 dicha solicitud fue declarada inadmisible por considerar el Juez que el Ministerio Público no tiene la facultad para hacer uso de la conciliación, además de que no se satisfacían los requerimientos establecidos en el artículo 37 del Código Procesal Penal.
Analizando todo lo anterior escribimos un artículo que fue publicado en la última edición de la revista Gaceta Judicial y reproducido en diario digital Acento.[1] En dicho artículo analizamos las partes del acuerdo a las que en ese momento se había tenido acceso, las razones por las cuales entendíamos que no se había hecho uso del criterio de oportunidad especial previsto en el artículo 370.6 y nuestra posición respecto a lo que al momento de escribir nuestro artículo era la posibilidad de que se tramitara el acuerdo por esta vía.
http://acento-main-cdn.odsoluciones.netdna-cdn.com/wp-content/uploads/acuerdo-1200-x-900-e1493231423856-250x135.jpgResulta que la posibilidad se convirtió en realidad y en fecha 19 de abril del año 2017 el Tercer Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional autorizó al Ministerio Público a aplicar a favor de Odebrecht el criterio de oportunidad establecido en el artículo 370.6 del Código Procesal Penal y, consecuentemente, homologó el acuerdo suscrito entre las partes, ahora reformulado a fin de adecuarse a la nueva solicitud.
Como al momento de escribir nuestro artículo no se había emitido esta Resolución, entendemos pertinente fijar ahora una posición sobre la misma. Sin embargo, primero queremos agotar unas breves líneas en relación a la solución alternativa de conflictos en los procesos penales, procurando con ello evitar cualquier tergiversación de nuestra posición que lleve a considerar a la misma como de populista penal o conteste con un modelo inquisitorio de justicia.

Sobre la solución alternativa de conflictos en el proceso penal.

La facultad punitiva del Estado es una –sino la mayor- de la expresiones de la función coercitiva que éste despliega en tanto detentador del monopolio de la violencia legítima. En un Estado democrático y garantista de los derechos fundamentales, se supone que dicha facultad se expresa con un carácter excepcional y se encuentra sometida a rigurosos principios –como el de legalidad- y procedimientos. La normativa procesal penal precisamente cumple con esta función: servir de contención al poder punitivo del Estado.
Solo cuando no existen otros mecanismos más idóneos para garantizar la observancia a las prescripciones de conductas que realiza el Derecho debería recurrirse al sistema de consecuencias que opera en el Derecho Penal.
En dicho sentido, el Derecho Penal debería jugar un rol residual en la organización de la sociedad y en el cumplimiento de las funciones instrumentales del Derecho, específicamente en lo que respecta al carácter prescriptivo del mismo, a la ordenación de las conductas de las personas. Solo cuando no existen otros mecanismos más idóneos para garantizar la observancia a las prescripciones de conductas que realiza el Derecho debería recurrirse al sistema de consecuencias que opera en el Derecho Penal. Esta excepcionalidad podría tener una doble vertiente: respecto de las conductas que deben considerarse tipos penales y respecto de las consecuencias que deben aplicarse ante la comisión de hechos constitutivos de tipos penales. Con relación esta segunda vertiente queremos dedicar nuestra atención.
El artículo 2 del Código Procesal Penal establece que al proceso penal se le reconoce el carácter de medida extrema de la política criminal. Por otro lado, el artículo 14 de la Ley Orgánica del Ministerio Público establece que dicho órgano debe procurar prioritariamente, dentro del marco de la legalidad, la solución al conflicto penal mediante la aplicación de medios alternos y mecanismos de simplificación procesal. Ambas disposiciones ratifican el carácter excepcional del proceso penal y la importancia de procurar mecanismos de solución alternativa a los conflictos que adquieren relevancia penal. La justificación de la concepción iusfilosófica que sustenta estas opciones legislativas es difícilmente controvertible para quienes nos consideramos comprometidos con la libertad.
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El juez Alejandro Vargas, declaró inadmisible el proceso de homologación usado por el Ministerio Público en el acuerdo arribado con la constructora brasileña Odebrecht.
Entendemos esta aclaración necesaria, puesto que nuestra crítica no ha estado dirigida a la posibilidad de arribar a soluciones alternativas en proceso penales, sino a cuál de dichas soluciones alternativas resulta ser más idónea, no solo en términos técnico-jurídicos, sino también en términos sociales y políticos. Entendemos que no pueden segregarse estos ámbitos en un caso de la magnitud y relevancia del de Odebrecht, por más que las tradicionales voces de la tecnocracia pública y privada pretendan lo contrario.
A partir de las disposiciones que ya hemos enunciado y que colocan al Derecho Penal como una medida extrema de política criminal, el Código Procesal Penal establece y organiza un catálogo de mecanismos alternativos de solución de conflictos estrictamente reglamentados en cuanto a su procedencia. De ello se deriva que, si bien es cierto que deben procurarse la solución de conflictos con un grado mínimo de intervención penal, solo a través de los procedimientos legal y taxativamente establecidos puede alcanzarse dicha solución. Esto queda ratificado en el artículo 30 del Código Procesal Penal, el cual establece que: “El ministerio público debe perseguir de oficio todos los hechos punibles de que tenga conocimiento, siempre que existan suficientes elementos fácticos para verificar su ocurrencia. La acción pública no se puede suspender, interrumpir ni hacer cesar, sino en los casos y según lo establecido en este código y las leyes.”

De lo anterior se colige que en la República Dominicana los mecanismos a través de los cuales se hace cesar la acción pública, incluyendo los mecanismos de solución alternativa de conflictos, solo pueden ser aquellos que se encuentran reglamentados en la normativa procesal penal. En otros países, en cambio, existe un campo de discrecionalidad mucho más abierto en este sentido. Por eso no es posible pretender que en nuestro país se tramite soluciones alternativas de la misma manera en que por ejemplo ocurre en Estados Unidos.
El Código Procesal Penal establece varios mecanismos de solución alternativa de conflictos, algunos constituyen medios alternos al proceso penal ordinario y otros una simplificación procesal del mismo, de conformidad con lo que establece el ya citado artículo 14 de la Ley Orgánica del Ministerio Público. Por ejemplo, el criterio de oportunidad (Art. 34), la conciliación (Art. 37) o la suspensión condicional del procedimiento (Art. 40), constituyen medios alternos al proceso penal ordinario, mientras que los acuerdos plenos o parciales (Arts. 363 y 366) constituyen soluciones alternativas basadas en una simplificación procesal. La diferencia fundamental entre ambos radica en que los segundos terminan con pronunciamientos de condena, aunque ésta sea acordada y/o su ejecución suspendida.
En el caso Odebrecht el Ministerio Público decidió optar por el criterio de oportunidad establecido para casos complejos en el artículo 370.6 del Código Procesal Penal. Se trata de un criterio de oportunidad especial que configura lo que la doctrina ha denominado “El Testigo de la Corona”, tal y como sostuvimos en nuestro artículo anterior. A través de este se permite prescindir de la acción penal aún en condiciones fuera de las que taxativamente se establecen en el criterio de oportunidad general previsto en el artículo 34 del Código Procesal Penal, aunque éste último lo complemente en ciertos aspectos.
El artículo 370.6 del Código Procesal Penal establece que una vez autorizado un caso como complejo se: “Permite al ministerio público solicitar la aplicación de un criterio de oportunidad si el imputado colabora eficazmente con la investigación, brinda información esencial para evitar la actividad criminal o que se perpetren otras infracciones, ayude a esclarecer el hecho investigado u otros conexos o proporcione información útil para probar la participación de otros imputados, siempre que la acción penal de la cual se prescinde resulte considerablemente más leve que los hechos punibles cuya persecución facilita o cuya continuación evita. En este caso, la aplicación del criterio de oportunidad debe ser autorizada por sentencia del juez o tribunal competente.”
http://acento-main-cdn.odsoluciones.netdna-cdn.com/wp-content/uploads/1000-2-6-250x166.jpgComo se puede observar, a diferencia del criterio de oportunidad general establecido en el artículo 34 del Código Procesal Penal, éste no está condicionado a que el hecho no afecte significativamente el bien jurídico protegido o no comprometa gravemente el interés público. En el artículo anterior ya explicamos el carácter instrumental que esta facultad tiene respecto de investigaciones complejas y la justificación de la misma. Se trata de una herramienta de investigación para procurar condenas en casos donde resulta difícil no garantizar impunidad a algunos de los participantes en los hechos penales, a fin de que se pueda obtener información y medios probatorios para sostener imputaciones frente a otros.
Si bien es cierto que este criterio de oportunidad especial flexibiliza las condiciones establecidas en el criterio de oportunidad general, el mismo mantiene un carácter reglado. Es decir que para que éste pueda ser autorizado por el Juez deben cumplirse las condiciones de procedencia que se han previsto legalmente, dentro de las cuales podemos citar para el caso Odebrecht las siguientes: 1) Que el caso haya sido declarado complejo; 2) la colaboración eficaz del imputado a través del ofrecimiento de información útil para probar la participación de otros imputados en los hechos confesados; y 3) que la acción penal de la cual se prescinde resulte considerablemente más leve que los hechos punibles cuya persecución facilita. A estas se agregarían condiciones generales establecidas en el artículo 34 para los criterios de oportunidad como son: 1) Que el criterio de oportunidad sea aplicado en base a razones objetivas, generales y sin discriminación; y 2) que se repare razonablemente el daño ocasionado.

Análisis de la Resolución 059-2017 a través de la cual se homologó el acuerdo con Odebrecht. 

La Resolución 059-2017 hace una transcripción completa de la instancia de solicitud de autorización para aplicación de criterio de oportunidad presentada por el Ministerio Público. En dicha solicitud se realiza un relato fáctico y una cronología procesal, se explica el acuerdo reformulado suscrito por el Ministerio Público y Odebrecht y se realiza una fundamentación del vehículo procesal utilizado a fin de homologar el acuerdo.
En la fundamentación de su solicitud el Ministerio Público sostiene que se cumplen con las condiciones y requisitos establecidos en la normativa procesal penal para la aplicación del criterio de oportunidad dispuesto en el artículo 370.6 del Código Procesal Penal. Estos requisitos y condiciones son los que ya hemos indicado en el párrafo anterior.
  • En primer lugar, sostiene que se cumple con el requerimiento de la declaratoria previa de caso complejo, lo cual resulta ser incontestable.
  • En segundo lugar, sostiene que Odebrecht ha mostrado disposiciones de colaboración comprometiéndose mediante acuerdo a entregar información que permita identificar a los funcionarios sobornados en la República Dominicana, los coautores y cómplices; identificar las obras que resultaron adjudicadas como consecuencia de los sobornos pagados; identificar las personas físicas y jurídicas que facilitaron y coadyuvaron en la entrega de los sobornos; identificarlos montos de los sobornos entregados y el mecanismo financiero utilizado para ello, debiendo suministrar registros contables y cuentas bancarias; prestar declaraciones en el marco de las solicitudes de cooperación internacional y comisionas rogatorias realizadas por el Ministerio Público; aportar las declaraciones, testimonios y otros medios de prueba relacionados con los hechos declarados en el acuerdo de lenidad; resarcir los daños morales y materiales ocasionados en la República Dominicana; suministrar información sobre cualquier otro hecho relevante vinculado a los hechos admitidos en el acuerdo de lenidad; recibir el acuerdo de lenidad suscrito con el Ministerio Público Federal de Brasil; recibir el Plea Agreement suscrito con el Departamento de Justicia de Estados Unidos; y recibir las declaraciones hechas por los ejecutivos/colaboradores bajo los Acuerdos de Colaboración Individual con sus respectivos datos de corroboración.
  • En tercer lugar, sostiene que la acción penal a perseguir reviste mucha mayor relevancia y gravedad que la que se prescinde. Al efecto, alega que en base a los tipos penales dispuestos en la Ley No. 448-06 sobre Soborno en el Comercio y la Inversión la única sanción aplicable a las personas jurídicas es una multa por el valor de hasta el duplo del soborno, sanción que sería más exigua que la aplicable a los funcionarios sobornados y cómplices, cuya pena sería de 3 a 10 años de reclusión según el artículo 5 de la propia Ley. Además, se establece que el soborno transnacional usualmente supone un concierto fraudulento de agentes que pudiera tipificar el delito de asociación de malhechores, sancionado con hasta 20 años de prisión, y que usualmente el producto del soborno es blanqueado, lo cual está sancionado igualmente con hasta 20 años de prisión.
  • En cuarto lugar, sostiene que Odebrecht se ha comprometido a resarcir el daño ocasionado mediante el pago de una indemnización de US$184,000,000.00, monto que se corresponde con el tope de la pena de multa dispuesta para las personas jurídicas en la Ley No. 448-06 sobre Soborno en el Comercio y la Inversión.
Estos alegatos del Ministerio Público fueron validados absolutamente por el Juez. Para éste el criterio de oportunidad especial satisface todos los requerimientos y condiciones establecidas en la normativa procesal penal, por lo que procedió a autorizar el mismo y homologar el acuerdo. Incluso, el Juez fue mucho más allá del fundamento de la solicitud del Ministerio Público, puesto que consideró que el criterio de oportunidad era procedente incluso bajo las condiciones establecidas en el artículo 34 del Código Procesal Penal[2], que como ya hemos establecido son mucho más estrictas. Esta parte de la decisión carece de sustento, ya que la principal razón por la cual el Ministerio Público tramitó el acuerdo a través del criterio de oportunidad previsto en el artículo 370.6  fue porque precisamente no se satisfacían las condiciones más estrictas del artículo 34.
En todo caso, con relación a las condiciones para la autorización del criterio de oportunidad previsto para casos complejos, el Ministerio Público, siendo validado por el Juez, sostuvo que la acción penal de la cual se prescinde en este caso tiene menor relevancia que la que se permitiría con la colaboración de Odebrecht o, para decirlo con las palabras del artículo 370.6 del Código Procesal Penal, resulta considerablemente más leve que los hechos punibles cuya persecución facilita o cuya continuación evita. A tal fin establece que la pena imponible a Odebrecht sería de multa, mientras que a los funcionarios sobornados y sus cómplices podrían ser condenados a penas de hasta 20 años de reclusión, lo cual sería, a criterio del Ministerio Público, mucho más gravoso.
Sin embargo, en esta parte el Ministerio Público omite que la inmunidad procesal procurada con el criterio de oportunidad no solo alcanza a Odebrecht como persona jurídica, sino también a sus accionistas, directores, gerentes y empleados directos, por los hechos confesados por Odebrecht en los acuerdos de lenidad, es decir, a diversas personas físicas que sean parte directa de la empresa.
En dicho orden, el párrafo I del artículo 6 de la Ley No. 448-06 sobre Soborno en el Comercio y la Inversión establece que adicionalmente a la multa a que se condene a una persona jurídica sobornante, el representante de dicha persona jurídica quedará sujeto a las sanciones establecidas en el artículo 5 de la Ley, es decir, a una sanción de tres a diez años de reclusión, la misma que se establece para los funcionarios sobornados en el artículo 2. Por demás, de comprobarse que personas que forman “parte directa” de la empresa participaran directamente en la tramitación de los sobornos serían igualmente imputables con el tipo penal de asociación de malhechores, tal cual el Ministerio Público entiende puede suceder con los funcionarios públicos.
http://acento-main-cdn.odsoluciones.netdna-cdn.com/wp-content/uploads/1000-3-5-250x166.jpgLo anterior abriría una discusión sobre si, una vez entran en escena las personas físicas a las cuales se les ha garantizado inmunidad procesal, verdaderamente la acción penal que se prescinde es más leve que la que se facilita con la colaboración. Consideramos que la mayor importancia de la acción penal que se facilite no reside tanto en la mayor gravedad de la pena como en la multiplicidad de actores que han participado en el ilícito penal y, sobre todo, su condición de funcionarios públicos.
El acuerdo suscrito parece intentar salvar la situación aquí descrita pretendiendo aplicar el principio de única persecución a estas personas. Según lo que consideramos se intenta establecer, dichas personas estarían siendo objeto de procesos penales en otros países, sobre la base de los mismos hechos confesados que han constituido lanotitia criminis de la investigación en República Dominicana.
Sin embargo, en este caso el Ministerio Público tendría el deber de indicar de manera expresa cuáles potenciales imputados que forman parte directa de Odebrecht se encuentran siendo procesados por los mismos hechos –con indicación precisa de la imputación en base a los hechos aquí investigados- en otros países y no proceder con una inmunidad genérica en donde entra desde un accionista hasta cualquier empleado directo. En caso de que sean procesados por hechos distintos, tendría que fundamentar el criterio de oportunidad respecto a ellos en el numeral 3 del artículo 34, el cual establece que la acción penal se puede prescindir cuando el hecho o calificación jurídica carece de importancia respecto de una pena que se impondría en un procedimiento tramitado en el extranjero.
Podría pensarse que esta observación resulta baladí y que al final lo verdaderamente importante es Odebrecht como persona jurídica. Pero la impunidad respecto de las mismas genera implicaciones legales en otros ámbitos, como por ejemplo el de la contratación pública. Así, el artículo 14 de la Ley de Contrataciones Públicas establece que las empresas cuyos directivos hayan sido condenados por delitos comprendidos en las convenciones internacionales de las que el país sea signatario, no pueden ser oferentes ni contratar con el Estado dominicano.
http://acento-main-cdn.odsoluciones.netdna-cdn.com/wp-content/uploads/1000-4-4-250x166.jpgPor otro lado, el Ministerio Público manifestó, y el juez así lo validó, que Odebrecht se comprometió a resarcir los daños ocasionados al Estado dominicano por la comisión de los hechos penales que ha confesado. En dicho sentido, se acordó el pago de US$184,000,000.00 a ser efectuado mediante pagos parciales durante un lapso de ocho años. Este monto se corresponde con el tope que le hubiera podido ser impuesto como pena de multa, según lo establecido en la Ley No. 448-06 sobre Soborno en el Comercio y la Inversión.
Es preocupante la forma acrítica y totalmente desvinculada de las expectativas sociales en que se da por válido este resarcimiento. Y es que no se puede determinar cuál sería un resarcimiento razonable y acorde con la realidad si no se cuenta con información clara y detallada de las sobrevaluaciones que se produjeron en las obras adjudicadas a Odebrecht como consecuencia de aplicación del esquema corrupto de sobornos. Por demás, y tal y como sostiene Enmanuel Cedeño Brea en su artículo “¿Odebrecht pagará $184 millones?”[3], la relación entre el monto establecido como indemnización y el beneficio obtenido por Odebrecht a través de estas operaciones no se corresponde, siendo que sería preferible sobornar y pagar dicho monto. Con ello se perdería una de las funciones más importante de la pena: la disuasión respecto de la comisión de otros hechos criminales.
Estas son algunas razones jurídicas por las cuales entendemos que la decisión que autorizó la aplicación del criterio de oportunidad no se encuentra debidamente fundamentada. Pero a la par con las mismas existen razones estratégicas, políticas y sociales que entendemos justificaban la elección de otro medio de solución de conflicto distinto al que se ha utilizado.
Tal y como establece Eduardo Jorge Prats en su artículo “La legalidad del acuerdo de Odebrecht y su homologación jurisdiccional”[4], el Ministerio Público tiene jurídicamente la facultad discrecional de aplicar criterios de oportunidad, siempre y cuando cumpla con los aspectos reglados de la oportunidad, es decir, con las condiciones y requerimientos fijados legalmente. Solo respecto de estos aspectos reglados puede el Juez ejercer control jurisdiccional.
Igualmente, y tal y como vuelve a expresar el asesor del Ministerio Público –ahora haciendo referencia de manera tergiversada a partes de nuestro artículo previo-, un Juez no puede declarar jurídicamente improcedente la autorización del criterio de oportunidad en el presente caso porque “Odebrecht ganaría impunidad, no recibiría ninguna condena simbólica y podría seguir operando normalmente dentro de nuestro ordenamiento jurídico, lo cual enviaría un mensaje nefasto para la población en cuanto al manejo de la política criminal del Estado y la lucha contra la corrupción, ya que legitimaría una conducta profundamente lesiva a la institucionalidad democrática del país. Según Prats esto lo podría decir un político, pero nunca un juez en legítimo ejercicio del control de la discrecionalidad del Ministerio Público.
Para satisfacción del abogado citado, hemos desarrollado argumentos para sostener que la motivación de la decisión no satisface varias de las condiciones y requerimientos establecidos como aspectos reglados del criterio de oportunidad previsto en el artículo 370.6 del Código Procesal Penal. Es decir, de aspectos sobre los cuales el Juez tiene facultad de control jurisdiccional.
En cambio, para satisfacción nuestra, no somos jueces. Tampoco la mayoría de los ciudadanos. Esto quiere decir que nuestra evaluación del accionar del Ministerio Público no tiene porqué reducirse al limitado campo del mundo técnico-jurídico, por lo que la discrecionalidad ejercida por dicho órgano para optar por el criterio de oportunidad puede y debe ser enjuiciada bajo otros parámetros.
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El artículo 26 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada establece algunas medidas para intensificar la cooperación con las autoridades encargadas de hacer cumplir la Ley. En el numeral 2 de dicho artículo se establece que cada Estado considerará la posibilidad de prever, en los casos apropiados, la mitigación de la pena de las personas acusadas que presten una cooperación sustancial en la investigación o el enjuiciamiento respecto de los delitos comprendidos en la presente Convención. Por su parte, en el numeral 3 se establece que cada Estado parte considerará la posibilidad de prever, de conformidad con los principios fundamentales de su derecho interno, la concesión de inmunidad judicial a las personas que presten una cooperación sustancial en la investigación o el enjuiciamiento respecto de los delitos comprendidos en la presente Convención.
La disposición citada en el párrafo anterior establece dos claras opciones de estrategia de persecución para delincuencia organizada y compleja. Ambas se encuentran de una u otra forma configuradas en nuestra normativa procesal penal. Sin embargo, de cara a la relevancia social y política que ha suscitado el caso Odebrecht en la República Dominicana, entendemos –no ya solo jurídicamente- que un acuerdo que pase por un pronunciamiento de condena resulta ser más idóneo y satisfactorio a las expectativas que se han generado respecto del caso. Por ello consideramos que el procedimiento penal abreviado a través de un acuerdo pleno debía ser el vehículo procesal a utilizar para tramitar cualquier acuerdo respecto a la empresa.
El pronunciamiento de una condena, aún sea acordada, generaría una prohibición automática a Odebrecht para participar en procedimientos de contrataciones públicas, conforme lo establece el artículo 14 de la Ley de Contrataciones Públicas. Sin embargo, al garantizarle inmunidad procesal dicha condena no se producirá y la empresa podrá seguir participando de contrataciones, a menos que la Dirección de Contrataciones Públicas agote un procedimiento administrativo-sancionador inhabilitándola temporal o permanentemente. Y es que parte del acuerdo consiste precisamente en permitir que Odebrecht pueda seguir operando en la República Dominicana, no obstante los crímenes que ha confesado.
El Derecho no solo discurre en los entramados técnico-legales a los que estamos acostumbrados los abogados. El Derecho también discurre en un plano simbólico y lo que en dicho sentido significa optar por una “solución” que abre las posibilidades a las que hemos hecho referencia, contraría frontalmente las expectativas de la ciudadanía.
Con una idea que compartimos plenamente, Alberto Binder sostiene que la justicia penal no soluciona conflictos, sino que los redefine. Precisamente la tarea principal de la justicia penal sería redefinir un conflicto existente y reinsertarlo a la sociedad con un mínimo o grado menor de violencia. El tiempo dirá, cuando posiblemente veamos indignados a Odebrecht nuevamente contratando con el Estado dominicano, si la respuesta institucional a este caso fue verdaderamente menos violenta.


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